Pedro Juan Jinete Sierra.
Estamento Legal.
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📅 3 de febrero de 2025.
La propiedad intelectual y los derechos de autor.
La propiedad intelectual, en términos generales, es cualquier forma de propiedad que, por consenso, se reconozca como producto del intelecto humano, resultado del ingenio, la creatividad o el espíritu, y que merezca protección. Para efectos jurídicos, los derechos de propiedad intelectual se consideran bienes inmateriales y se dividen en tres grandes categorías: derechos de autor, derechos de propiedad industrial y derechos sobre descubrimientos cientificos. En todo caso, su naturaleza es siempre la misma: recaen sobre algo inmaterial, ya sea una obra , una invención revolucionaria o secretos industriales que, bien resguardados, pueden representar el mayor activo de una empresa.
Los derechos de autor son, ante todo, una de esas formas de propiedad intelectual. No se pueden tocar ni medir en metros cuadrados, pero su valor puede ser incalculable. Precisamente por esta razón, no encajan dentro de las categorías tradicionales de propiedad y hacen parte de la ya conocida propiedad intelectual. Como cualquier otra propiedad en general, confieren a su titular la potestad de usar, disfrutar y disponer de su obra, así como la garantía de que terceros no podrán hacer uso de dichas facultades sin su autorización.
Objeto de protección de los derechos de autor.
El objeto de protección de los derechos de autor, de acuerdo con la Decisión 351 de 1993, es la salvaguarda de las obras del ingenio en el ámbito literario, artístico y científico, sin distinción de género o forma de expresión, y sin que su mérito o destino afecte su reconocimiento (Decisión 351 de 1993, art. 1). Dicho concepto no se limita a un simple conjunto de normas, sino que mas bien trata un marco jurídico integral que, junto con la jurisprudencia y las prerrogativas reconocidas a los titulares, busca garantizar una protección adecuada y efectiva para los autores y demás titulares de derechos conexos.
De lo anterior, podemos extraer una conclusión fundamental: el objeto de protección de los derechos de autor se encuentra en las denominadas “obras del ingenio”. Este concepto, al ser analizado en detalle, se refiere a toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, siempre que sea susceptible de divulgación o reproducción en cualquier forma (Decisión 351 de 1993. Art. 3). Con esto claro, podemos ahora desglosar algunas de las principales características que definen los derechos de autor.
Entre ellas, se destacan las siguientes:
- La obra debe ser resultado del talento creativo del ser humano en el ámbito literario, artístico o científico.
- La protección se reconoce con independencia del género y del mérito de la obra.
- El producto del ingenio humano, por su forma de expresión, debe presentar características de originalidad (Antequera, Ricardo. El nuevo régimen de derecho de autor. 1994. Autoralex. p. 32).
- El objeto específico y exclusivo de protección no son directamente las ideas del autor, sino la forma a través de la cual tales ideas han sido descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra. Para que una obra sea protegida, debe haber transitado del mundo de las ideas al mundo material, permitiendo su reproducción o comunicación.
Principios generales del derecho de autor.
De las características que mencionamos antes, podemos extraer algunos principios fundamentales que marcan la esencia del derecho de autor. Estas son las reglas básicas que siempre debemos tener en cuenta cuando hablamos de la protección de las obras del ingenio. No se trata solo de normas aisladas, sino de ideas clave que explican cómo y por qué el derecho de autor funciona de la manera en que lo hace. Ahora, exploremos estos principios esenciales.
1.Irrelevancia del merito o destinación de la obra.
El primer principio fundamental del derecho de autor es que la protección se otorga a todas las creaciones originales, sin importar su género, forma de expresión, mérito artístico o literario, o el destino para el que hayan sido concebidas. Así lo establece el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993. En otras palabras, el derecho de autor no discrimina entre una gran novela y una simple melodía, ni evalúa si una obra tiene valor estético o comercial. Lo esencial es que exista una manifestación original del ingenio humano para que se le reconozca protección.
2. Protección automática y ausencia de formalidades.
Una máxima clave en esta materia es que la obra está protegida desde el momento mismo de su creación. No es necesario ningún trámite o registro para que el autor goce de sus derechos. Esto no solo aplica a las obras en sentido estricto, sino también a las interpretaciones y producciones protegidas por los llamados derechos conexos, de los cuales hablaremos más adelante. Cada país cuenta con su propio sistema de registro de obras, que aunque no es obligatorio para la protección, puede servir como prueba de autoría. En Colombia, esta función la cumple la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA).
A nivel internacional, el Convenio de Berna es el principal tratado que establece normas de protección para las obras literarias y artísticas, garantizando que los derechos de autor sean reconocidos sin necesidad de registro formal. En su artículo 15, este tratado establece que basta con que el nombre del autor aparezca en la obra de manera usual para que se le reconozcan sus derechos. Esto deja claro que la tutela de estos derechos surge en el mismo instante en que la obra se materializa y se pone en conocimiento del público. En este sentido, a diferencia de la propiedad industrial -donde el registro otorga el derecho-, en el derecho de autor el registro es meramente declarativo y no constitutivo. Es decir, no crea el derecho, sino que lo reconoce.
Bajo ese orden de ideas, podemos afirmar entonces que el registro de las obras que se hace ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante, DNDA) cumple una función meramente declarativa, así mismo, puede servir como un medio de prueba para acreditar su existencia. Dicho concepto se tiene en palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), al definir que: “la inscripción del registro no tiene otra finalidad o alcance que el de servir como instrumento declarativo del derecho y, eventualmente, como medio de prueba de su existencia” (TJCA, Interpretación Prejudicial 64-IP-2000, Magistrado ponente: Guillermo Chaín Lizcano).
Es precisamente esta segunda función -la de servir como medio de prueba-, la que resulta más práctica en la realidad. Dado que los derechos de autor recaen sobre creaciones intangibles, es lógico pensar que contar con un documento oficial que registre su existencia facilita la protección jurídica y la resolución de eventuales litigios sobre la titularidad de una obra. Si bien ya mencionamos que el registro no es un requisito para la protección, sí que es una herramienta recomendada para los autores, especialmente porque en Colombia el trámite ante la DNDA es sencillo y accesible. Por ejemplo, al momento de escribir este artículo, el registro de obras ante la DNDA es completamente gratuito y puede realizarse en línea a través de su plataforma digital. Además, el tiempo estimado para la expedición del certificado de registro es de aproximadamente 15 días hábiles, lo que lo convierte en un procedimiento ágil y práctico para quienes buscan respaldo documental sobre la existencia de su obra.
3. No se protegen las ideas.
“La protección del derecho de autor recae sobre la obra expresada o materializada (creación de forma) y no abarca las ideas abstractas o genéricas en la mente del autor, ni el contenido conceptual de las obras, el que puede ser libremente reutilizado en una obra u otra”. (Monroy, Juan. Derechos de autor y derechos conexos .2022, p. 21).
Uno de los principios esenciales del derecho de autor es que las ideas, por sí solas, no pueden protegerse. La razón detrás de esto es simple: mientras permanezcan en el mundo abstracto, sin una expresión concreta y tangible, no representan nada susceptible de apropiación. Así lo señala el Artículo 6, inciso 2, de la Ley 23 de 1982: “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas.”
En palabras del jurista colombiano Juan Carlos Monroy: “La obra producto de la creación intelectual constituye un proceso que realiza el ser humano cuando 1) concibe en su mente una idea original, 2) representa mentalmente la forma o expresión de la obra, y 3) finalmente plasma o expresa la obra por sus manos o verbalmente. Acorde con lo anterior, el mero aporte de ideas genéricas o abstractas para la creación de la obra no es constitutivo de autoría. El autor, para serlo, no solamente debe concebir o enunciar ideas genéricas, sino que debe concebir mentalmente la obra en concreto, para luego desarrollarla y expresarla” (Monroy, Juan. Derechos de autor y derechos conexos. 2022, p. 43).
Este principio garantiza que nadie puede reclamar derechos exclusivos sobre un concepto general o una idea sin haberle dado una forma concreta y original. Así, por ejemplo, la idea de escribir una novela sobre una sociedad futurista no pertenece a nadie en particular, pero una obra específica que desarrolle ese concepto -con su propia estructura narrativa, personajes y estilo- sí puede ser protegida por derechos de autor. De esta manera, el derecho de autor no impide que las ideas circulen, evolucionen y sean reutilizadas por otros creadores. Lo que protege es la manera en que estas ideas han sido expresadas en una obra determinada, evitando la copia o reproducción no autorizada de una creación original.
4. Independencia de la propiedad sobre el ejemplar de la obra.
El principio de independencia entre el derecho de autor y la propiedad sobre el ejemplar establece que ser dueño de un objeto en el que está plasmada una obra no significa ser titular de los derechos de autor sobre ella. En esencia, este principio resalta la diferencia entre poseer una obra físicamente y tener derechos sobre su explotación. Cuando compras un libro, lo puedes leer, subrayar o incluso revender, pero no puedes fotocopiarlo y distribuirlo sin permiso del autor. Con una escultura o pintura, la confusión suele ser mayor, porque quien la compra siente que tiene un derecho absoluto sobre ella. Sin embargo, aunque pueda exhibirla en su casa o venderla, no puede, por ejemplo, reproducirla en catálogos, imprimir postales con su imagen o incluirla en una película sin la debida autorización. La clave está en entender que el derecho de propiedad sobre el objeto es una cosa, pero los derechos que se desprenden sobre la creación intelectual siguen perteneciendo a su autor.
La doctrina distingue entre el corpus mysticum, que es la obra en sí misma como creación intelectual, y el corpus mechanicum, que es el soporte físico donde se encuentra plasmada. Esta diferencia es clave, pues el propietario del soporte —ya sea un lienzo con una pintura o una escultura— no se convierte automáticamente en titular del derecho de autor, ni de sus derechos patrimoniales ni morales, simplemente por haber comprado el objeto. (Alejandre, Gemma. Aproximación jurídica al concepto de derecho de autor. Universidad Autónoma de Madrid, 2013).
Este principio deja claro que al transferir la propiedad de un ejemplar, no se están transfiriendo ni licenciando los derechos patrimoniales ni mucho menos morales de la obra. El comprador solo adquiere los atributos derivados de la propiedad del objeto, pero no puede ejercerlos de manera que afecte los derechos del autor.
Derechos de autor y derechos conexos.
Cada vez que hablamos de derechos de autor, también debemos referirnos a los derechos conexos. En las líneas anteriores, al mencionar la titularidad de los derechos, no solo nos hemos referido a los autores, sino también a “otros titulares de derechos” (dicho de otra forma, a aquellos que también tienen un reconocimiento legal dentro del sistema de protección de los derechos de autor). Esto nos deja ver que existen otros actores relevantes en este ámbito, los cuales son definidos de manera clara y estructurada por la legislación colombiana. Es la Ley 23 de 1982, que establece el régimen de derechos de autor en Colombia, (la cual podría llamarse más apropiadamente “Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, pues su contenido no solo abarca la protección de las creaciones intelectuales originales, sino también la de otros sujetos que tienen un papel fundamental en la cadena de producción y difusión de las obras) y define cada uno de los titulares de este tipo de derechos.
Precisamente, es el Artículo 4 de la mencionada ley, define a los titulares de estos derechos reconocidos por la ley de la siguiente forma:
ARTÍCULO 4.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:
- El autor, sobre su obra.
- El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución.
- El productor, sobre su fonograma.
- El organismo de radiodifusión, sobre su emisión.
- Los causahabientes, que heredan o adquieren los derechos de los titulares mencionados.
- Las personas naturales o jurídicas, que financian y asumen la producción de una obra en los términos del Artículo 20 de la ley.
Para efectos de este análisis, nos centraremos en los cuatro primeros, ya que son los titulares originarios de los derechos, mientras que los dos últimos -al tratarse de titulares derivados- se abordarán en otro momento.
En ese sentido, se evidencia que la ley reconoce la importancia de los derechos conexos porque, aunque no recaen sobre la obra original en sí misma, protegen elementos esenciales dentro de la industria cultural y del entretenimiento. Por ejemplo, los intérpretes y ejecutantes poseen derechos sobre sus interpretaciones, ya que son ellos quienes dan vida a las obras frente al público. Los productores fonográficos, a su vez, tienen derechos sobre los fonogramas que financian y producen, ya que sin su inversión y gestión muchas grabaciones no podrían materializarse ni distribuirse. Por su parte, los organismos de radiodifusión tienen derechos sobre sus emisiones porque son los responsables de la difusión de contenidos que permiten la masificación de las creaciones artísticas y culturales.
De esta manera, el sistema de protección de los derechos de autor y los derechos conexos no solo resguarda la creatividad de los autores, sino que también garantiza que quienes intervienen en la producción y difusión de las obras reciban reconocimiento y protección jurídica. Por esta razón, cada vez que hablamos de derechos de autor, debemos hablar también de los derechos conexos, pues juntos conforman un modelo jurídico integral que regula la cadena de valor de la propiedad intelectual.
Derechos patrimoniales y morales.
Nuestra tradición jurídica, influenciada por el modelo francés, no es solo una cuestión de normas, sino una expresión de cómo concebimos el mundo, la creatividad y la relación entre el individuo y su obra. En este sistema, los derechos de autor y los derechos conexos no se enfocan únicamente en la protección económica de las creaciones, sino que incorporan una filosofía humanista, cultural e integracionista que coloca al autor en el centro de la protección jurídica. Se parte de la idea de que una obra no es solo un producto susceptible de explotación, sino una extensión del intelecto, la sensibilidad, la esencia creativa o la impronta de la personalidad del autor.
Bajo esta visión, los derechos de autor se dividen en dos dimensiones: una moral y otra patrimonial. La primera, conocida como derecho moral, es inseparable del autor, no puede ser cedida ni limitada en el tiempo, pues está ligada de manera intrínseca a la persona que creó la obra. La segunda, correspondiente a los derechos patrimoniales o pecuniarios, permite al titular disponer libremente de su obra, pudiendo transferirla, regular su uso y explotarla económicamente, como cualquier otro bien dentro del comercio. Estos dos tipos de derechos no solo abarcan el concepto de la obra en sí, sino que cada uno tiene distintos aspectos que lo componen, de manera que la protección y los derechos que otorgan se pueden entender desde varias dimensiones.
Derechos morales: la relación personal entre el autor y su obra.
Los derechos morales están profundamente vinculados con la personalidad del autor, pues se originan desde una perspectiva racional, relacionada con la condición humana. Esta conexión se traduce en la capacidad del ser humano para expresar sus ideas o sentimientos de una forma única, marcada por su ingenio y que, sin duda, refleja su manera particular de concebir y habitar el mundo. De ahí que toda obra, como producto de esa concepción, esté intrínsecamente vinculada tanto a la creación como al creador. En otras palabras, la obra refleja la individualidad del autor, siendo una manifestación de lo propio, que lleva consigo la impronta de su personalidad, garantizando que su visión y su integridad sean respetadas. Entre los principales derechos morales se encuentran:
- Derecho de paternidad: Este derecho otorga al autor la facultad de reivindicar su autoría sobre la obra en cualquier momento, incluso si ha pasado tiempo desde su creación. El autor puede exigir que se le reconozca su nombre o pseudónimo siempre que la obra sea utilizada, ya sea en su forma original o en una versión modificada.
- Derecho de integridad: Este derecho le permite al autor oponerse a cualquier modificación, deformación o mutilación de su obra que pueda dañar su honor o reputación. Aunque la obra haya sido vendida o transferida, el autor siempre podrá impedir que se altere la esencia de la obra de manera que no esté de acuerdo con su visión original.
- Derecho de ineditud: Este derecho le da al autor la potestad de mantener su obra en secreto, eligiendo si y cuándo quiere hacerla pública. Así, el autor tiene el control sobre la divulgación de su creación, y puede decidir el momento adecuado para compartirla con el mundo.
- Derecho de modificación: El derecho de modificación otorga al autor la facultad de modificar su obra antes o después de su publicación. Sin embargo, este derecho solo puede ser ejercido si el autor indemniza previamente a terceros por los perjuicios que pudieran ocasionarse con las modificaciones.
- Derecho de retracto: Este derecho le permite al autor retirar su obra del comercio o cancelar su distribución si lo desea. Un ejemplo es el escritor que, tras cambiar su visión de vida, decide repudiar una obra previa, como un libro con contenido lujurioso. Sin embargo, si tenía un contrato con una editorial, deberá indemnizarlos por los perjuicios causados.
Derechos patrimoniales.
En este contexto, se reconoce el derecho del autor a percibir el beneficio material de su actividad creadora, siendo estos derechos susceptibles de transacción económica, lo que justifica la regulación de los mismos. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales pueden ser transferidos a terceros por el autor. Estos derechos son temporales, ya que su ejercicio está limitado en el tiempo, y son independientes entre sí. Esto es importante, ya que al permitir la explotación de una obra mediante cesión o licencia, la interpretación de los derechos dependerá exclusivamente de la forma de utilización que se haya acordado en el negocio. Por ejemplo, si solo se autoriza la reproducción, no se podrá transmitir la obra públicamente. Entre los principales derechos patrimoniales, encontramos:
- Derecho de reproducción: El derecho de reproducción se refiere a la facultad del autor de autorizar o prohibir la copia de su obra en cualquier formato, ya sea físico o digital. Esto incluye actividades como la impresión de un libro, la grabación de una canción, o la creación de una copia digital para ser compartida en internet. En términos más sencillos, la reproducción consiste en la creación de una copia de la obra, sin perjuicio del medio utilizado. Esto puede ser una reproducción directa, como imprimir más ejemplares de un libro, o una digital, como copiar un archivo de música en un dispositivo.
- Derecho de comunicación pública: El derecho de comunicación pública permite que una obra sea puesta a disposición del público sin que cada persona necesite una copia física. Esto incluye actos como la representación en un teatro, la ejecución en vivo, la recitación de una obra, la transmisión por radio o televisión, y la proyección en cines o plataformas digitales. Este derecho asegura que el autor controle cómo y dónde su obra se difunde, y puede licenciarse para su explotación en diversos medios. Por ejemplo, el autor puede permitir que su obra se transmita en un canal de televisión recibiendo una compensación económica por ello.
- Derecho de transformación: Este derecho otorga al autor la facultad de autorizar o prohibir cualquier modificación de su obra que genere una nueva creación derivada. Esto incluye traducciones, adaptaciones, arreglos musicales o cualquier otra alteración que transforme la obra original en algo distinto, conservando siempre su esencia.
- Derecho de distribución: Se refiere al control que tiene el autor sobre la forma en que su obra es puesta a disposición del público mediante la venta, alquiler o cualquier otra transferencia de propiedad. Una vez que la obra es distribuida con su autorización, el autor ya no puede restringir su reventa, salvo en casos específicos.
- Derecho de importación: Aunque en desuso, este derecho permitía regular la introducción de copias de la obra en un país distinto al de su origen. Fue relevante en la época en que se importaban discos de vinilo y otros soportes físicos sin autorización del titular.
- Derecho de seguimiento: Este derecho garantiza que los autores de obras plásticas o gráficas reciban un porcentaje de las ventas cuando sus creaciones son revendidas en subastas o galerías, asegurando que puedan beneficiarse del valor creciente de su obra en el mercado.
Duración de la protección de los derechos de autor.
El beneficio social que reporta la producción artística, literaria y científica se concibe precisamente a partir de la interacción entre el autor y la cultura en su conjunto. En efecto, la obra es el resultado del contacto personal e individual con la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creación. Así lo establece la Sentencia C-334 de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se reconoce que, aunque no toda la producción cultural reporte el mismo beneficio, esta se concibe como un patrimonio social.
En consecuencia, corresponde al Estado fijar las prerrogativas que le competen tanto al autor como a la sociedad respecto de la obra. Bajo esta perspectiva, el derecho de autor se configura con una función social, ya que, si bien garantiza al creador el derecho a percibir el fruto material de su actividad, también establece límites a dicha protección. En esa medida, se reitera la potestad del Estado para regularla, equilibrando el interés individual con el acceso colectivo.
Por ello, el sistema de derechos de autor establece un plazo razonable tras el cual la protección individual expira y la obra pasa al dominio público, permitiendo su libre acceso y aprovechamiento por parte de la sociedad.
En Colombia, la duración de los derechos patrimoniales depende de la naturaleza del titular:
- Si el titular es una persona natural, la protección abarca toda la vida del autor y 80 años después de su fallecimiento.
- Si el titular es una persona jurídica, el derecho patrimonial se extiende por 70 años contados desde la publicación de la obra.
Obras protegidas por los derechos de autor.
El artículo 8 de la Ley 23 de 1982 establece una lista de obras protegidas por el derecho de autor, que incluye creaciones artísticas, científicas y literarias, como libros, obras musicales, esculturas, fotografías, producciones cinematográficas, programas de radio y televisión, entre muchas otras. Sin embargo, más que limitarnos a una enumeración abstracta, abordaremos esta protección desde una perspectiva aplicada, analizando cómo se manifiesta en distintas industrias. Desde la música y el audiovisual hasta las redes sociales, la moda y el desarrollo de software, veremos cómo el derecho de autor resguarda cada una de estas expresiones creativas.
Música.
En una canción, el derecho de autor ampara diversos aspectos:
- Composición: Incluye la letra y la melodía, las cuales pueden pertenecer a uno o varios autores.
- Interpretación: Cuando un cantante o músico ejecuta la obra, la ley protege su interpretación como un derecho conexo.
- Producción fonográfica: La persona o empresa que realiza la producción del fonograma también tiene derechos sobre la grabación final.
Producciones audiovisuales.
En una serie, película o novela, el derecho de autor protege múltiples elementos, entre ellos:
- El guion o libreto, que establece la historia y los diálogos.
- La dirección, como expresión creativa que da forma a la obra audiovisual.
- Las interpretaciones de los actores, que se protegen como derechos conexos.
- La escenografía y el vestuario, en la medida en que constituyan creaciones originales.
- La banda sonora, si es una composición original, también es protegida de manera independiente.
Redes sociales y contenidos digitales.
En el ámbito digital, las publicaciones realizadas en redes sociales pueden estar protegidas siempre que constituyan una creación original. Por ejemplo:
- Los textos, imágenes y videos compartidos en plataformas digitales, si poseen originalidad.
- Los contenidos de blogs, podcasts y transmisiones en vivo, cuando implican un esfuerzo creativo y único.
- Los diseños gráficos y audiovisuales creados para redes sociales, que pueden incluir ilustraciones, animaciones o composiciones sonoras.
Moda y diseño textil.
La industria de la moda también se beneficia de la protección del derecho de autor, especialmente en:
- Los diseños de estampados y patrones textiles, cuando son originales y poseen un nivel de creatividad.
- Las ilustraciones y bocetos de diseños de moda, que representan una expresión artística previa a la confección.
- Las colecciones de moda, cuando tienen un concepto creativo que las hace únicas.
- Las fotografías de campañas publicitarias de moda, que pueden estar protegidas si cumplen con los requisitos de originalidad.
Videojuegos y software.
El derecho de autor también protege la industria del desarrollo digital, especialmente en:
- Los códigos fuente de los videojuegos y programas informáticos, ya que se consideran obras literarias en el ámbito del software.
- Los gráficos, ilustraciones y personajes de los videojuegos, cuando son creaciones originales.
- Las bandas sonoras y efectos de sonido, que forman parte integral de la experiencia del juego.
- Las narrativas y diálogos en videojuegos con historias complejas, ya que pueden ser consideradas guiones protegidos.
¿Cómo protejo o gestiono estos activos de propiedad intelectual?
Si bien ya hemos mencionado que la protección del derecho de autor surge desde el momento mismo de la creación de la obra, es fundamental contar con una adecuada gestión de estos activos para maximizar su valor y resguardar los derechos del titular. Desde Estamento Legal, recomendamos las siguientes estrategias:
- Gestión de la propiedad intelectual: El primer paso es la identificación de las obras que conforman su portafolio creativo. Es clave determinar si usted es el titular exclusivo de los derechos sobre cada una de ellas o si existen terceros involucrados en su creación. En caso de que no sea el titular, será necesario formalizar la relación jurídica con contratos de cesión, licencias u otros acuerdos que regulen el uso y explotación de la obra.
- Gestión contractual: La protección efectiva de la propiedad intelectual requiere la elaboración de contratos adaptados a la naturaleza de cada actividad. Esto incluye acuerdos de cesión de derechos, licencias de uso, contratos de coautoría, acuerdos con intérpretes y ejecutantes, entre otros.
- Valuación de activos de propiedad intelectual: Más allá de la protección jurídica, es crucial conocer el valor económico de las creaciones protegidas por el derecho de autor. Una adecuada valuación le permitirá negociar licencias, cesiones y demás formas de explotación con base en su verdadero potencial comercial.
- Registro ante la DNDA: Aunque la protección del derecho de autor surge desde la creación de la obra, el registro ante la DNDA en Colombia o ante organismos equivalentes en otros países, brinda una prueba fehaciente de la existencia y titularidad de la obra, facilitando su defensa en caso de disputas legales. Así mismo, los contratos en donde esten involucrados derechos de propiedad intelectual tambien deberán registrarse ante la misma autoridad.
- Negociación de activos de propiedad intelectual: Los derechos de autor no solo garantizan la protección legal, sino que también representan activos valiosos en el mercado. A través de licencias, franquicias y otros mecanismos de comercialización, es posible generar ingresos derivados de la explotación de las creaciones protegidas.
En Estamento Legal, contamos con un área especializada en propiedad intelectual y derechos de autor, desde donde asesoramos a creadores, empresas y emprendedores en la protección y gestión de sus derechos frente a terceros. Nuestros abogados especialistas lo guiarán para determinar si su obra debe ser protegida bajo derechos de autor o bajo otro tipo de regulación de Propiedad Intelectual, además de adelantar todos los trámites de registro ante las entidades competentes.
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