Derechos de autor y propiedad intelectual: todo lo que necesitas saber.
Pedro Juan Jinete Sierra.Estamento Legal.📧 pedrojinete@estamentolegal.co📅 3 de febrero de 2025. La propiedad intelectual y los derechos de autor. La propiedad intelectual, en términos generales, es cualquier forma de propiedad que, por consenso, se reconozca como producto del intelecto humano, resultado del ingenio, la creatividad o el espíritu, y que merezca protección. Para efectos jurídicos, los derechos de propiedad intelectual se consideran bienes inmateriales y se dividen en tres grandes categorías: derechos de autor, derechos de propiedad industrial y derechos sobre descubrimientos cientificos. En todo caso, su naturaleza es siempre la misma: recaen sobre algo inmaterial, ya sea una obra , una invención revolucionaria o secretos industriales que, bien resguardados, pueden representar el mayor activo de una empresa. Los derechos de autor son, ante todo, una de esas formas de propiedad intelectual. No se pueden tocar ni medir en metros cuadrados, pero su valor puede ser incalculable. Precisamente por esta razón, no encajan dentro de las categorías tradicionales de propiedad y hacen parte de la ya conocida propiedad intelectual. Como cualquier otra propiedad en general, confieren a su titular la potestad de usar, disfrutar y disponer de su obra, así como la garantía de que terceros no podrán hacer uso de dichas facultades sin su autorización. Objeto de protección de los derechos de autor. El objeto de protección de los derechos de autor, de acuerdo con la Decisión 351 de 1993, es la salvaguarda de las obras del ingenio en el ámbito literario, artístico y científico, sin distinción de género o forma de expresión, y sin que su mérito o destino afecte su reconocimiento (Decisión 351 de 1993, art. 1). Dicho concepto no se limita a un simple conjunto de normas, sino que mas bien trata un marco jurídico integral que, junto con la jurisprudencia y las prerrogativas reconocidas a los titulares, busca garantizar una protección adecuada y efectiva para los autores y demás titulares de derechos conexos. De lo anterior, podemos extraer una conclusión fundamental: el objeto de protección de los derechos de autor se encuentra en las denominadas “obras del ingenio”. Este concepto, al ser analizado en detalle, se refiere a toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, siempre que sea susceptible de divulgación o reproducción en cualquier forma (Decisión 351 de 1993. Art. 3). Con esto claro, podemos ahora desglosar algunas de las principales características que definen los derechos de autor. Entre ellas, se destacan las siguientes: Principios generales del derecho de autor. De las características que mencionamos antes, podemos extraer algunos principios fundamentales que marcan la esencia del derecho de autor. Estas son las reglas básicas que siempre debemos tener en cuenta cuando hablamos de la protección de las obras del ingenio. No se trata solo de normas aisladas, sino de ideas clave que explican cómo y por qué el derecho de autor funciona de la manera en que lo hace. Ahora, exploremos estos principios esenciales. 1.Irrelevancia del merito o destinación de la obra. El primer principio fundamental del derecho de autor es que la protección se otorga a todas las creaciones originales, sin importar su género, forma de expresión, mérito artístico o literario, o el destino para el que hayan sido concebidas. Así lo establece el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993. En otras palabras, el derecho de autor no discrimina entre una gran novela y una simple melodía, ni evalúa si una obra tiene valor estético o comercial. Lo esencial es que exista una manifestación original del ingenio humano para que se le reconozca protección. 2. Protección automática y ausencia de formalidades. Una máxima clave en esta materia es que la obra está protegida desde el momento mismo de su creación. No es necesario ningún trámite o registro para que el autor goce de sus derechos. Esto no solo aplica a las obras en sentido estricto, sino también a las interpretaciones y producciones protegidas por los llamados derechos conexos, de los cuales hablaremos más adelante. Cada país cuenta con su propio sistema de registro de obras, que aunque no es obligatorio para la protección, puede servir como prueba de autoría. En Colombia, esta función la cumple la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA). A nivel internacional, el Convenio de Berna es el principal tratado que establece normas de protección para las obras literarias y artísticas, garantizando que los derechos de autor sean reconocidos sin necesidad de registro formal. En su artículo 15, este tratado establece que basta con que el nombre del autor aparezca en la obra de manera usual para que se le reconozcan sus derechos. Esto deja claro que la tutela de estos derechos surge en el mismo instante en que la obra se materializa y se pone en conocimiento del público. En este sentido, a diferencia de la propiedad industrial -donde el registro otorga el derecho-, en el derecho de autor el registro es meramente declarativo y no constitutivo. Es decir, no crea el derecho, sino que lo reconoce. Bajo ese orden de ideas, podemos afirmar entonces que el registro de las obras que se hace ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante, DNDA) cumple una función meramente declarativa, así mismo, puede servir como un medio de prueba para acreditar su existencia. Dicho concepto se tiene en palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), al definir que: “la inscripción del registro no tiene otra finalidad o alcance que el de servir como instrumento declarativo del derecho y, eventualmente, como medio de prueba de su existencia” (TJCA, Interpretación Prejudicial 64-IP-2000, Magistrado ponente: Guillermo Chaín Lizcano). Es precisamente esta segunda función -la de servir como medio de prueba-, la que resulta más práctica en la realidad. Dado que los derechos de autor recaen sobre creaciones intangibles, es lógico pensar que contar con un documento oficial que registre su existencia facilita la protección jurídica y la resolución de eventuales litigios sobre la titularidad de una obra. Si bien ya mencionamos que el registro no es un requisito para …
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